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Niñez: derecho o discurso

Por: Luis Roberto Peralta Hernández

El 20 de marzo de 2026 fue publicado un boletín por parte del Poder Judicial del Estado de Baja California en el que se estipulaba el requisito por parte de quienes acudieran en representación de los derechos en litigio de niñas, niños y adolescentes, el contar con una especialidad, Maestría o Doctorado en materia familiar. Plazo en el que, si bien de momento podría bastar con una simple “Protesta de decir verdad que se cuenta con la experiencia en la materia”, si se establece un plazo de tres años para acreditar las especialidades o grados académicos descritos.

En un país donde se ha preponderado “la popularidad” o el llamado “voto popular” en lugar de la experiencia jurídica o el respeto a la carrera judicial, y que hemos sido testigos de las pifias jurídicas de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y más aún de jueces y magistrados, parece contradictorio e irrisorio que se pretenda que los postulantes deban cumplir con requisitos que, en la mayoría de los casos, los juzgadores no poseen.

Para nada es motivo de la presente colaboración el analizar una vez más la elección judicial ni mucho menos restar la vital importancia que requiere la preparación de los postulantes para el litigio de cualquier materia y máxime aquellas relacionadas con el derechos familiar en que se encuentren inmersos los derechos sobre todo porque siempre se debe velar por el interés superior de los niñas, niños y adolescentes, sin embargo estimado lector, como regularmente ocurre dentro de la columna de su servidor, sabemos ¿en que consiste este concepto?

En sus orígenes, la infancia o los infantes no eran considerados como susceptibles de ser titulares de derechos propios. Conceptos como la patria potestad en sentido estricto, entendían que bajo la perspectiva de los padres o tutores se velaría por sus intereses, sin que se le reconociera como tal participación o una autonomía en su reconocimiento.

Dentro de las primeras legislaciones en “reconocer” derechos de los niños encontramos a los franceses quienes en 1841 impulsaron una ley que regulaba los trabajos infantiles en las fábricas de acuerdo con grupos etarios y jornadas limitadas, siendo un primer esbozo de una protección jurídica diferenciada.

En la Declaración de Ginebra de 1924 en la Sociedad de Naciones, se reconoce por primera vez a nivel internacional que la infancia debe tener una protección especial así como ciertos correlativos deberes de la sociedad hacia los niños no concibiéndolos como derechos per se sino más bien como deberes morales.

Fue hasta 1989 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 adopta la Convención sobre los Derechos del Niño cuyo artículo 3 establece que:


1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Este concepto al formar parte del marco jurídico mexicano implica que se debe analizar bajo tres dimensiones:


• Es un derecho sustantivo en atención a que obliga a todas las instituciones tanto de carácter público como privado a reconocer que los derechos de los niños, niñas y adolescente es un derecho por sí mismo siendo ellos titulares, con lo que lo pueden exigir ante cualquier situación de riesgo por lo que se debe priorizar su bienestar integral de manera efectiva.


• Como principio interpretativo, ya que obliga a todas las autoridades que ante la interpretación de la ley o para el caso en que existieran varias interpretaciones de una misma norma, las autoridades están obligadas a optar por aquella que favorezca u otorgue una mayor protección a las niñas, niños o adolescentes.


• Como norma de procedimiento, consiste en la obligación impuesta a todas las autoridades para que al momento de estar frente a la necesidad de la aplicación de alguna ley invocándose este principio, no basta únicamente en citarlo, sino que además deberá de quedar de manifiesto el cómo se valoró y fundamentar el sentido de la mayor amplitud en la protección en la esfera jurídica de ellos.

De manera concreta, dentro de la legislación mexicana, este concepto del interés superior de niñas, niños y adolescentes se fundamenta, además de la fuente internacional anteriormente citada, a partir de lo consagrado en el artículo 4 Constitucional que a la letra dice:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Y de manera específica, hay una ley denominada Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes publicada en 2014 en cuyo artículo 2 sostiene:

  • El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

En conclusión, estimado lector, la exigencia de estudios especializados para quienes intervienen en la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescente en nuestro país, debe analizarse de una manera integral y con una visión con la mayor amplitud posible; no podemos pensar que un simple requisito de carácter formal logre el verdadero alcance para garantizar este trascendental interés superior, puesto que no implica únicamente una cuestión que pueda constreñirse a un entorno académico desde el punto de vista técnico. La propia naturaleza de los derechos en riesgo requiere un estudio ético y situacional que impactará no solo en la esfera jurídica de estos sujetos sino también en su desarrollo en la edad adulta.

Es por ello, que en la actualidad, existe la tendencia no únicamente jurídica de dejar de utilizar la palabra “menores” para las niñas, niños y adolescente, más allá de una nota lingüística o de corrección política, ya que éstos deben considerarse como sujetos de derechos plenos. Anteriormente, sostienen quienes impulsan esta teoría, hacía referencia a señalarlos como menores pues no reunían ciertas características o criterios que les dotaba de “capacidad” colocándolos en una posición de inferioridad o subordinación frente a los adultos, invisibilizando su individualidad y desarrollo.

La trascendencia de este concepto que he compartido con ustedes estimados lectores, porque incluso en la Constitución y la ley secundaria, de manera deliberada el legislador dejó de utilizar el término de menores para transformarlo en niñas, niños y adolescentes, buscando reconocer su integridad, dignidad e identidad al ser titulares de derechos, reconociéndolas como personas en desarrollo, que pueden y deben ser escuchadas dejando a un lado la visión tutelar y de incapacidad para el ejercicio de determinados derechos que constituyen parte de su individualidad.

“No hay niños, hay personas”.

Janusz Korczak

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